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INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL SISTEMA DE PENSIONES

“FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE MEJORA PENSIONES DEL SISTEMA DE PENSIONES SOLIDARIAS Y DEL SISTEMA DE PENSIONES DE CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL, CREA NUEVOS BENEFICIOS DE PENSIÓN PARA LA CLASE MEDIA Y LAS MUJERES, CREA UN SUBSIDIO Y SEGURO DE DEPENDENCIA, E INTRODUCE MODIFICACIONES EN LOS CUERPOS LEGALES QUE INDICA (Boletín N° 12.212-13)”.
_______________________________
Santiago, 18 de junio de 2019.

N° 099-367/

AL ARTÍCULO 1 DEL TÍTULO I QUE MODIFICA LA LEY N° 20.255

1) Para reemplazar en el literal i. de la letra d) del número 1, la expresión “de los planes de ahorro complementario para pensión” por “del Ahorro Previsional Adicional”.

2) Para modificar la letra b) del número 16, de la siguiente forma:

a) Reemplázase el número 14, por el siguiente:

“14. Dictar normas e impartir instrucciones de carácter general, dentro del ámbito de sus atribuciones, relativas al funcionamiento del Seguro de Dependencia, así como la fiscalización de las sociedades que administren las inversiones del Fondo de Dependencia.”.

b) Reemplázase en el número 15, la expresión “Administradoras de Ahorro Complementario para Pensión” por “Gestoras de Inversiones del Ahorro Previsional Adicional”.

3) Para reemplazar en el artículo 80, modificado por el número 18, la expresión “y desde la cuenta de ahorro complementario para pensión” por “, incluyendo el Ahorro Previsional Adicional”.

AL ARTÍCULO 2 DEL TÍTULO II QUE MODIFICA EL DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980

4) Para reemplazar la letra b) del número 7, por la siguiente:

“b) Agrégase, a continuación del actual inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero al sexto a ser cuarto al séptimo, respectivamente:

“Además, el empleador y el trabajador independiente deberán efectuar una cotización para el Ahorro Previsional Adicional, de su cargo, equivalente al cuatro por ciento de las remuneraciones y rentas imponibles.”.”.

5) Para reemplazar el número 8, por el siguiente:

“8. Incorpórase el siguiente artículo 17 ter, nuevo:

“Artículo 17 ter.- El Ahorro Previsional Adicional será administrado por el Consejo Público Autónomo a que se refiere el artículo 50 A.

Cuando el trabajador se pensione o fallezca, el Ahorro Previsional Adicional se transferirá a la Administradora de Fondos de Pensiones en la que se encuentre afiliado. Estos recursos se considerarán en el cálculo del aporte adicional a que se refiere el artículo 53 y para el cálculo de la pensión autofinanciada de referencia de la ley N° 20.255. El afiliado podrá también transferir recursos del Ahorro Previsional Adicional para la contratación anticipada de una renta vitalicia diferida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 bis.

En relación al Ahorro Previsional Adicional, corresponderá a las Administradoras de Fondos de Pensiones efectuar las siguientes funciones:

a) Recaudar la cotización establecida en el inciso tercero del artículo 17.

b) Transferir la recaudación, a que se refiere el literal anterior, a las Gestoras de Inversiones del Ahorro Previsional Adicional e instruir la transferencia de los saldos, según lo dispuesto en los artículos 50 N y 50 Q.

Las referidas transferencias se efectuarán sin individualizar a los afiliados a quienes pertenecen los recursos.

c) Registrar la cotización para el Ahorro Previsional Adicional.

d) Efectuar la cobranza de la cotización para el Ahorro Previsional Adicional, en los términos establecidos en el artículo 19.

e) Mantener un saldo consolidado de la cuenta de capitalización individual, considerando tanto las cotizaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 17, como la establecida en el inciso tercero del citado artículo.

f) Informar al afiliado el saldo de Ahorro Previsional Adicional, en la misma forma y oportunidad que establece el artículo 31.

g) Informar al Consejo Público Autónomo del cumplimiento de la obligación señalada en la letra anterior, según determine una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones.

h) Recibir los fondos que les transfieran las Gestoras de Inversiones del Ahorro Previsional Adicional, al momento en que el afiliado se pensione o fallezca.

i) Atender las consultas y reclamos de los afiliados asociados a la gestión de la cuenta de capitalización individual, en relación a la cotización para el Ahorro Previsional Adicional, incluidas las que le derive el Consejo Público Autónomo.

j) Atender las consultas y reclamos de los afiliados asociados a las Gestoras de Inversiones del Ahorro Previsional Adicional, previa consulta a aquellas sin identificación de los afiliados.

La Administradora de Fondos de Pensiones no podrá cobrar una comisión distinta de aquélla destinada a su financiamiento establecida en el artículo 28, por las funciones señaladas en el inciso anterior.”.

6) Para eliminar los actuales números 9, 10 y 11, pasando los números 12 al 19 a ser 9 al 17, respectivamente.

7) Para modificar el número 12, que introduce modificaciones al artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y que ha pasado a ser 9, de la siguiente forma:

a) Reemplázase en los numerales i. y ii. de la letra c), la expresión “, las Administradoras de Ahorro Complementario para Pensión y la Administradora del Seguro de Dependencia” por “y el Consejo Público Autónomo”.

b) Elimínase la letra g), pasando la actual letra h) a ser g).

8) Modifícase el número 12, que introduce modificaciones al artículo 20 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y que ha pasado a ser 10, de la siguiente forma:

a) Elimínase en la primera oración del inciso reemplazado por la letra a), la expresión “o en cualquier plan de una Administradora de Ahorro Complementario para Pensión”. A su vez, en el mismo inciso, elimínase la oración final, que comienza con la expresión “Para estos efectos”.

b) Elimínase en la primera oración del inciso reemplazado por la letra d), la expresión “o en un plan de una Administradora de Ahorro Complementario para Pensión”. A su vez, elimínase en la segunda oración, la expresión “, a la Administradora de Ahorro Complementario para Pensión”. Finalmente, elimínase en la penúltima oración, la expresión “, Administradoras de Ahorro Complementario para Pensión”.

c) Elimínase en la primera oración del inciso agregado por la letra g), la expresión “o en un plan de una Administradora de Ahorro Complementario para Pensión”.

d) Elimínase en el inciso agregado por la letra i), la expresión “, las Administradoras de Ahorro Complementario para Pensión”.

9) Para eliminar la letra a) del actual número 14, que ha pasado a ser 12, pasando las siguientes letras b) y c) a ser a) y b), respectivamente.

10) Para eliminar los números 20 y 21, pasando su número 22 a ser 18.

11) Para reemplazar el actual número 22, que ha pasado a ser 18, por el siguiente:

“18. Elimínase en el inciso cuarto del artículo 22 bis, la expresión “de Administradoras de Fondos”.

12) Para intercalar a continuación del actual número 22, que ha pasado a ser 18, los siguientes números 19 y 20 nuevos, pasando sus números 23 al 37 a ser 21 al 35, respectivamente:

“19. Reemplázase la denominación del Título IV por la siguiente:

“Título IV
De las Administradoras de Fondos de Pensiones, del Consejo Público Autónomo y de las Gestoras de Inversiones del Ahorro Previsional Adicional”.”.

20. Agrégase el siguiente número 1 nuevo, antes del artículo 23:

“1.- De las Administradoras de Fondos de Pensiones”.”.

13) Para modificar el número 23, que ha pasado a ser 21, de la siguiente forma:

a) Elimínase la letra c), pasando la letra d) a ser c).

b) Elimínase en letra d), que ha pasado a ser c), la expresión “que ha pasado a ser vigésimo cuarto,”.

c) Elimínase la letra e), pasando la letra f) a ser d).

d) Reemplázase el encabezado de la letra f), que pasó a ser d), por el siguiente: “Agrégase a continuación del inciso final, los siguientes incisos nuevos:”.

14) Para modificar el número 24, que ha pasado a ser 22, de la siguiente forma:

a) Elimínase la letra a), pasando las letras b) a d) a ser a) a c), respectivamente.

b) Reemplázase la letra b), que pasó a ser a), por la siguiente:

“a) Elimínase en la segunda oración de su inciso tercero, la expresión “de Administradoras de Fondos”.

c) Reemplázase la letra c), que pasó a ser b), por la siguiente:

“b) Elimínase en su inciso sexto, la expresión “de Administradoras de Fondos”.

d) Elimínase la letra e).

15) Para eliminar en el inciso cuarto del artículo 23 quater, agregado por el número 26, que ha pasado a ser 24, las expresiones “y las Administradoras de Ahorro Complementario para Pensión” y “o Administradora de Ahorro Complementario para Pensión”.

16) Para modificar el artículo 26 bis, incorporado por el número 30, que ha pasado a ser 28, de la siguiente forma:

a) Elimínase en el inciso segundo, la expresión “, en asociación con Administradoras de Ahorro Complementario para Pensión”.

b) Elimínase en el inciso tercero, la expresión “ni a las Administradoras de Ahorro Complementario para Pensión”.

c) Elimínase en el inciso cuarto, la expresión “y las Administradoras de Ahorro Complementario para Pensión”.

17) Para reemplazar en el inciso octavo del artículo 29, intercalado por la letra c) del número 31, que ha pasado a ser 29, la expresión “o Administradora de Ahorro Complementario para Pensiones donde” por “en la que”.

18) Para modificar el artículo 29 bis, incorporado por el número 32, que ha pasado a ser 30, de la siguiente forma:

a) Elimínase en el inciso primero la expresión “y de las Administradoras de Ahorro Complementario para Pensión”.

b) Elimínase en la segunda oración del inciso quinto la expresión “o por las Administradoras de Ahorro Complementario para Pensión”. A su vez, elimínase la tercera oración del inciso quinto.

c) Elimínase en el inciso sexto la expresión “y las Administradoras de Ahorro Complementario para Pensión”.

19) Para reemplazar en la letra a) del número 37, que ha pasado a ser 35, la expresión “de Administradoras de Ahorro Complementario para Pensión” por “de Gestoras de Inversiones de Ahorro Previsional Adicional”.

20) Para eliminar el número 38, pasando su actual número 39 a ser 36.

21) Para intercalar a continuación del actual número 39, que pasó a ser 36, el siguiente número 37 nuevo, pasando sus números 40 a 56 a ser números 38 a 54, respectivamente:

“37.- Agrégase el siguiente número 2 y los artículos 50 A a 50 R nuevos, a continuación del artículo 50 bis:

“2.- Del Consejo Público Autónomo y de las Gestoras de Inversiones del Ahorro Previsional Adicional

Artículo 50 A.- Créase el Consejo Público Autónomo para el Ahorro Previsional Adicional, en adelante también “el Consejo Público Autónomo”, como un organismo autónomo, de carácter técnico, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y se regirá por la presente ley y demás normativa que se dicte al efecto.

El Consejo Público Autónomo estará sometido a las disposiciones del decreto ley N° 1.263, de 1975, del Ministerio de Hacienda, orgánico de administración financiera del Estado. El Consejo estará bajo la fiscalización de la Contraloría General de la República para los efectos de cautelar el cumplimiento de su objeto y el ejercicio de sus atribuciones conforme a la ley.

El domicilio del Consejo Público Autónomo será la ciudad de Santiago.

Los decretos supremos que se refieran al Consejo Público Autónomo serán expedidos conjuntamente por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y el Ministerio de Hacienda.

El Consejo Público Autónomo tiene por objeto administrar el Ahorro Previsional Adicional, el Seguro de Dependencia y otros programas de seguros sociales que determinen las leyes. En virtud de lo anterior, el Consejo Público Autónomo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Evaluar periódicamente el funcionamiento del Ahorro Previsional Adicional y presentar propuestas para su perfeccionamiento, lo que será incorporado en el informe a que se refiere la letra q) siguiente.

b) Aprobar las bases de la licitación para la gestión de los recursos del Ahorro Previsional Adicional, elaboradas por la Superintendencia de Pensiones.

c) Llamar a la licitación pública para la gestión de los recursos del Ahorro Previsional Adicional y adjudicar el servicio.

d) Sujeto al Régimen de Inversión, definir los límites de inversión que diferencien los Fondos de Ahorro Previsional Adicional.

e) Evaluar el desempeño de las Gestoras de Inversiones del Ahorro Previsional Adicional, considerando aspectos tales como rentabilidad histórica, riesgo y liquidez de las inversiones, comparación con carteras de referencia y opciones equivalentes.

f) Declarar la infracción grave de las obligaciones de la Gestora de Inversiones del Ahorro Previsional Adicional según el procedimiento que establezca el reglamento a que se refiere el artículo siguiente, previo informe de la Superintendencia.

g) Proporcionar información sobre el Ahorro Previsional Adicional.

h) Desarrollar y mantener un sistema que permita recibir y gestionar las solicitudes de traspaso que efectúen los afiliados entre Gestoras de Inversiones del Ahorro Previsional Adicional o entre Fondos de Ahorro Previsional Adicional.

i) Emitir pronunciamiento respecto al Régimen de Inversión del Ahorro Previsional Adicional, en forma previa a su emisión por la Superintendencia de Pensiones, la Comisión para el Mercado Financiero y el Consejo Técnico de Inversiones. Dicho pronunciamiento deberá ser enviado a la Superintendencia de Pensiones y no tendrá carácter vinculante.

j) Informar a las Administradoras de Fondos de Pensiones las solicitudes de traspaso que efectúen los afiliados entre Gestoras de Inversiones del Ahorro Previsional Adicional o entre Fondos de Ahorro Previsional Adicional. El Consejo Público Autónomo tendrá acceso a la información de los afiliados al sistema previsional que sea necesaria, en los términos que defina una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones.

k) Administrar el Seguro de Dependencia, conforme a los términos de la ley que lo establece.

l) Administrar otros programas de seguros sociales solidarios que establezcan las leyes, con el objeto de mitigar los riesgos de las pensiones que se financian con cotizaciones y hacer frente a riesgos catastróficos que sufran los pensionados.

m) Atender las consultas y reclamos de los usuarios y beneficiarios del Ahorro Previsional Adicional, del Seguro de Dependencia y de cualquier otro programa de seguros sociales que administre.

n) Adoptar las medidas necesarias para una adecuada continuidad en la prestación del servicio de administración de las inversiones del Ahorro Previsional Adicional y del Seguro de Dependencia.

o) Emitir pronunciamiento respecto al Régimen de Inversión del Seguro de Dependencia, en forma previa a su emisión. Dicho pronunciamiento deberá ser enviado a la Superintendencia de Pensiones y no tendrá carácter vinculante.

p) Desarrollar actividades de educación previsional.

q) A más tardar el 30 de abril de cada año, dar cuenta de su gestión del año calendario anterior, remitiendo un informe al Presidente de la República y a las Comisiones de Trabajo y Previsión Social del Senado y de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados, debiendo además comparecer ante estas últimas en sesión conjunta, para presentar dicho informe y atender las consultas de dichas instancias legislativas.

r) A más tardar el 30 de abril de cada año, dar cuenta pública a los afiliados de su gestión del año calendario anterior. El contenido mínimo y formato de la citada cuenta pública será establecido por el Consejo en el reglamento a que se refiere el artículo siguiente.

El Consejo Público Autónomo podrá requerir apoyo técnico de la Superintendencia de Pensiones con el objeto de cumplir las funciones que le encomienda la ley.

Para el cumplimiento de las funciones establecidas en ésta y otras leyes, el Consejo Público Autónomo podrá celebrar convenios de prestación de servicios con entidades públicas o privadas. El Instituto de Previsión Social estará facultado para celebrar dichos convenios y para compartir su infraestructura con el Consejo Público Autónomo.

El Consejo Público Autónomo no podrá encomendar a las Administradoras de Fondos de Pensiones otras funciones u obligaciones, distintas a las que se establecen en esta ley.

Artículo 50 B.- La dirección superior del Consejo Público Autónomo será ejercida por cinco miembros, denominados “consejeros”:

a) Un miembro designado por el Presidente de la República, quién lo presidirá;

b) Un ex consejero del Banco Central de Chile, designado por el Consejo de esa entidad;

c) Un ex superintendente de Valores y Seguros, de Bancos e Instituciones Financieras, de Pensiones; o ex comisionado de la Comisión para el Mercado Financiero; o experto en finanzas y gestión de carteras de inversión, designado por el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero;

d) El presidente de la Comisión de Usuarios del Sistema de Pensiones;

e) Un experto en finanzas, o administración de carteras de inversión, o economía, o gestión de entidades previsionales, de reconocido prestigio y experiencia profesional, designado por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto.

El consejero a que se refiere la letra a) deberá haber desempeñado alguno de los siguientes cargos: Ministro de Hacienda, Ministro del Trabajo y Previsión Social, Ministro de Economía, Fomento y Turismo, Superintendente de Pensiones, Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, Superintendente de Valores y Seguros, Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero o decano de una facultad de economía y administración de universidades acreditadas por al menos cinco años.

A su vez, el consejero a que se refiere la letra e) del inciso anteprecedente será designado a partir de un proceso de reclutamiento y selección abierto y competitivo. La Dirección Nacional del Servicio Civil prestará asesoría para definir el proceso de selección y propondrá una o más empresas especializadas en reclutamiento y selección para ejecutar el proceso. La o las empresas asignadas entregarán una nómina de candidatos elegibles al Presidente de la República.

Los consejeros durarán cinco años en sus cargos y podrán ser reelegidos sólo por un nuevo período consecutivo. Se renovarán por parcialidades, a razón de uno por año. Con todo, el Presidente de la Comisión de Usuarios del Sistema de Pensiones será consejero en tanto ejerza el cargo.

El Presidente de la República deberá proponer al Senado el candidato que corresponda antes de la expiración del plazo de duración del consejero saliente. En caso que no se efectuare su nombramiento antes del vencimiento de dicho plazo, el consejero saliente podrá permanecer en el desempeño de sus funciones hasta el nombramiento de su reemplazante por un plazo máximo de tres meses adicionales. Vencido dicho plazo, y no habiéndose pronunciado el Senado en los términos señalados precedentemente, se nombrará al candidato propuesto por el Presidente de la República, sin más trámite.

El Consejo elegirá de entre sus miembros a un vicepresidente, quien subrogará al presidente en caso de que este último se ausente o esté temporalmente imposibilitado de ejercer sus funciones.

El Consejo deberá reunirse, al menos, cuatro veces al año.

El Consejo sesionará con la asistencia de a lo menos tres de sus miembros y deberá adoptar sus acuerdos con el voto favorable de la mayoría de los asistentes. En caso de empate, dirimirá quien presida la reunión.

Los consejeros deberán abstenerse de participar y votar cuando se traten materias o se resuelvan asuntos en que puedan tener interés. Además, deberán informar al Consejo el conflicto de intereses que les afecta.

Serán aplicables a los consejeros las normas de probidad contenidas en la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, y las disposiciones del Título III de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Los consejeros percibirán una dieta en pesos equivalente a 17 unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 34 unidades tributarias mensuales por cada mes calendario. El Presidente del Consejo percibirá una dieta de 20,5 unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asista, con un máximo de 41 unidades tributarias mensuales por cada mes calendario.

El Consejo acordará un reglamento para su funcionamiento y para la adecuada ejecución de las funciones que le son encomendadas por la ley.

Corresponderá al Presidente del Consejo Público Autónomo, las siguientes funciones:

a) La representación judicial y extrajudicial del Consejo Público Autónomo.

b) Planificar, organizar, dirigir y coordinar el funcionamiento del Consejo Público Autónomo.

c) Celebrar los convenios necesarios para el cumplimiento de los fines del Consejo Público Autónomo.

d) Delegar las atribuciones o facultades derivadas de su calidad de Presidente del Consejo en funcionarios del Consejo Público Autónomo.

Artículo 50 C.- Los consejeros cesarán en sus funciones por:

a) Expiración del plazo por el que fueron nombrados.

b) Renuncia presentada ante el Consejo.

c) Tratándose del consejero señalado en la letra d) del primer inciso del artículo 50 B, haber cesado en el cargo de Presidente de la Comisión de Usuarios del Sistema de Pensiones.

d) Sobreviniencia de alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad de las contempladas en los artículos 50 D y 50 E, cesando inmediatamente en el cargo. La inhabilidad o incompatibilidad deberá ser comunicada al Consejo en cuanto se produzca.

e) Faltas graves al cumplimiento de las obligaciones como consejero.

Se considerarán faltas graves al cumplimiento de las obligaciones como consejero, la vulneración de la prohibición establecida en el inciso primero del artículo 50 F, el incumplimiento de las obligaciones de presentación de las declaraciones a que se refiere el artículo 50 G, y la inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas del Consejo.

También se considerará falta grave el incumplimiento del deber de informar al Consejo sobre la sobreviniencia de una causal de inhabilidad o incompatibilidad establecida en la letra d) del inciso primero.

Si alguno de los consejeros incurriere en cualquiera de las conductas descritas como falta grave en este artículo, podrá ser acusado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que resolverá en pleno y en única instancia sobre la concurrencia de la causal. La Corte de Apelaciones dará traslado por seis días hábiles al acusado para que conteste la acusación, pudiendo dictar, igualmente, medidas para mejor resolver. La Corte, si lo estima pertinente, podrá abrir un término probatorio, que no excederá de siete días.

La acusación, que deberá ser fundada e interpuesta por el Presidente de la República, por el Presidente del Consejo Público Autónomo o por, a lo menos, dos consejeros, tendrá preferencia para su vista y fallo y la sentencia deberá dictarse dentro del término de treinta días hábiles, contado desde la vista de la causa.

La Corte de Apelaciones, mientras se encuentre pendiente su resolución, podrá disponer la suspensión temporal del consejero acusado. Ejecutoriada la sentencia que declare la configuración de la causal de cesación, el consejero afectado cesará de inmediato en su cargo, sin que pueda ser designado nuevamente.

En caso de quedar vacante el cargo, deberá procederse al nombramiento de un nuevo consejero en la forma indicada en el artículo 50 B. El consejero nombrado en reemplazo durará en el cargo sólo por el tiempo que falte para completar el período del consejero reemplazado.

Artículo 50 D.- El desempeño de las labores de consejero será compatible con el ejercicio profesional y con labores académicas.

Sin perjuicio de lo anterior, el cargo de consejero será incompatible con:

a) Cargos de elección popular, gremial o sindical. Esta incompatibilidad regirá desde la inscripción de las candidaturas, mientras ejerza dicho cargo, y hasta cumplidos seis meses desde la fecha de la respectiva elección o cesación en el cargo, según correspondiere.

b) Cargos de funcionario público. Lo establecido en este literal no resultará aplicable a los cargos de rector, vicerrector, decano, director y académico de las universidades del Estado y de los centros de formación técnica estatales.

Artículo 50 E.- No podrán desempeñarse como consejeros:

a) Las personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito o inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos.

Si alguno de los consejeros hubiese sido acusado de algún crimen o simple delito quedará suspendido de su cargo hasta que concluya el proceso por sentencia firme.

b) Los gerentes, administradores o directores de Administradoras de Fondos de Pensiones, de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, de bancos o instituciones financieras, bolsas de valores, intermediarios de valores, administradoras generales de fondos, compañías de seguros, o de alguna de las sociedades del grupo empresarial al que aquellas pertenezcan, o las personas relacionadas a estas.

c) Las personas que tengan dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifiquen su consumo por un tratamiento médico.

Artículo 50 F.- Los consejeros del Consejo Público Autónomo y los funcionarios que éste contrate deberán guardar reserva y secreto absoluto de la información de la cual tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones que deban proporcionar de conformidad a la ley. Asimismo, deberán abstenerse de usar dicha información en beneficio propio o de terceros.

El que infringiere la disposición del inciso anterior será sancionado con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados.

Lo señalado en el inciso anterior será también aplicable respecto de las personas que, habiéndose desempeñado como consejero o como funcionario del Consejo Público Autónomo, hicieren uso directa o indirectamente de información secreta o de acceso restringido para obtener un beneficio económico para sí o para un tercero de la cual hubiere tenido conocimiento en razón de ese cargo.

Artículo 50 G.- Los consejeros estarán obligados a realizar una declaración de intereses, que deberá contener un listado de las actividades profesionales, laborales, económicas, gremiales o de beneficencia, sean o no remuneradas, que realice o en que participe.

La declaración de intereses deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes de la fecha de asunción del cargo. Además, el declarante deberá actualizarla anualmente, durante el mes de abril de cada año, y dentro de los treinta días posteriores a concluir sus funciones.

Artículo 50 H.- El Consejo designará, a partir de un proceso de reclutamiento y selección abierto y competitivo, un director ejecutivo para el Consejo Público Autónomo.

Para estos efectos, el Consejo Público Autónomo suscribirá un convenio de colaboración con la Dirección Nacional del Servicio Civil, quien prestará asesoría para definir el proceso de selección y propondrá una o más empresas especializadas en reclutamiento y selección para ejecutar el proceso. La o las empresas asignadas entregarán una terna de candidatos elegibles al Consejo.

El Consejo designará al director ejecutivo por mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 50 I.- El director ejecutivo será la autoridad responsable de implementar los acuerdos del Consejo y de la dirección administrativa del órgano autónomo. Al respecto, le corresponderán especialmente las siguientes funciones:

a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos de los consejeros.

b) Proponer a los consejeros la organización interna y las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades del Consejo Público Autónomo.

c) Informar a los consejeros en forma periódica y cuando alguno de ellos lo requiera, sobre la ejecución de las instrucciones impartidas por el Consejo y darle cuenta sobre el desarrollo y funcionamiento de la entidad.

d) Contratar al personal del Consejo Público Autónomo y poner término a sus servicios, previa autorización del Presidente del Consejo, con excepción de cargos ejecutivos de primera línea, según defina el Reglamento del Consejo, los que deberán ser contratados con la aprobación de la mayoría del Consejo.

e) Ejercer las demás funciones que le sean delegadas por los consejeros.

El personal contratado en virtud de lo dispuesto en la letra d) y también el Director Ejecutivo se regirán por las normas del Código del Trabajo. Con todo, serán aplicables a este personal las normas de probidad contenidas en la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, y las disposiciones del Título III de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga.

Artículo 50 J.- El patrimonio del Consejo Público Autónomo estará formado por:

a) El aporte que contemple anualmente la Ley de Presupuestos del Sector Público.

b) Los recursos que le otorguen leyes especiales.

Artículo 50 K.- La gestión de las inversiones del Ahorro Previsional Adicional será adjudicada por el Consejo Público Autónomo, a un máximo de cinco sociedades de giro exclusivo, mediante una licitación pública. La licitación y la adjudicación del servicio se regirán por las normas establecidas en la presente ley y en las respectivas bases de licitación, que los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda sancionen mediante decreto supremo conjunto, previa aprobación del Consejo del Consejo Público Autónomo. Dichas bases de licitación se entenderán incorporadas al respectivo contrato.

La duración del contrato de administración del Ahorro Previsional Adicional no podrá ser inferior a cinco ni superior a diez años contados desde la fecha de su suscripción, fijándose el plazo respectivo en las bases de licitación.

Artículo 50 L.- Podrán postular a la licitación señalada en el inciso anterior y concurrir a la constitución de una Gestora de Inversiones del Ahorro Previsional Adicional, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, las Administradoras Generales de Fondos, los Bancos e Instituciones Financieras, las Cooperativas de Ahorro y Crédito, las Compañías de Seguros de Vida y demás personas jurídicas, nacionales o extranjeras, que cumplan con lo establecido en las bases de licitación y siempre que cuenten con autorización previa de su respectivo regulador, cuando corresponda.

Los accionistas fundadores de una Gestora del Ahorro Previsional Adicional deberán cumplir los requisitos establecidos en las letras b) a la d) del artículo 24 A.

Si no hubiere suficientes interesados en la licitación o ésta fuere declarada desierta, deberá llamarse, dentro del plazo de sesenta días hábiles, a una nueva licitación pública. Dicho plazo se contará desde la fecha de la resolución que declara desierta la licitación. En este caso, el Consejo Público Autónomo, mediante resolución fundada, extenderá el plazo de duración de los contratos vigentes, en las mismas condiciones, hasta que comience a operar una nueva entidad adjudicataria.

El licitador podrá rechazar por resolución fundada cualquiera de las ofertas presentadas en el proceso de licitación, así como declararla desierta, en caso que estime que las ofertas no cumplen con la calificación técnica y financiera necesarias para la prestación del servicio.

La licitación se adjudicará a las entidades que, cumpliendo los requisitos de este artículo y las bases de licitación, ofrezcan cobrar la menor comisión por el servicio de administración de las inversiones del Ahorro Previsional Adicional, expresada como un porcentaje de los activos administrados. La comisión a que se refiere este inciso estará exenta del impuesto al valor agregado, establecido en el Título II del decreto ley N° 825, de 1974. Las Gestoras podrán ofrecer comisiones diferenciadas condicionadas al número de Gestoras que se adjudiquen la licitación, si así lo establecen las bases de licitación.

Las bases de licitación deberán especificar, a lo menos, el número de entidades a quiénes se adjudicará el servicio; el plazo de duración del contrato de administración; el estándar mínimo de servicios que será exigido a los oferentes; la información técnica, comercial y de probidad que deberán entregar los participantes, y los requisitos de solvencia, técnicos y financieros que éstos deberán cumplir, tales como experiencia de los oferentes y calificación profesional del personal que integrará la nueva entidad.

La resolución del Consejo Público Autónomo que declara desierta la licitación o la que adjudica el servicio de administración de la cotización para el Ahorro Previsional Adicional, serán publicadas en el Diario Oficial.

Una vez adjudicada la licitación del servicio, los adjudicatarios quedarán obligados a constituir, en el plazo de sesenta días, contado desde la publicación en el Diario Oficial de la resolución mencionada en el inciso precedente, y con los requisitos que las bases de licitación establezcan, las sociedades anónimas, de giro único y de nacionalidad chilena con quienes se celebrará el contrato.

El inicio de las operaciones de las Gestoras de Inversiones del Ahorro Previsional Adicional deberá ser autorizado por la Superintendencia de Pensiones, previa constatación de que aquéllas se ajustan a la calificación técnica y financiera aprobada.

Artículo 50 M.- Las Gestoras de Inversiones del Ahorro Previsional Adicional serán sociedades anónimas que tendrán como objeto exclusivo administrar los recursos provenientes de la cotización establecida en el inciso tercero del artículo 17. Las inversiones que se efectúen con dichos recursos tendrán como únicos objetivos la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad. Estas sociedades deberán mantener separación patrimonial entre sus recursos propios y los recursos administrados y llevar contabilidad separada del patrimonio correspondiente.

Corresponderá a las Gestoras de Inversiones del Ahorro Previsional Adicional cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Invertir los recursos correspondientes a la cotización para el Ahorro Previsional Adicional.

b) Constituir la garantía a que se refiere el artículo 50 P.

c) Informar a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones el número y valor cuota de cada uno de los Fondos de Ahorro Previsional Adicional que administren.

d) Transferir los recursos a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones, cuando corresponda, ya sea por pensión o fallecimiento del afiliado, contratación anticipada de una renta vitalicia diferida o el retiro de fondos a que se refiere el artículo 70 bis.

e) Transferir los recursos pertenecientes al afiliado en caso de traspaso entre Gestoras o entre Fondos de Ahorro Previsional Adicional.

f) Responder al Consejo Público Autónomo o a las Administradoras de Fondos de Pensiones las consultas y reclamos de los afiliados, asociados a la gestión de las inversiones del Ahorro Previsional Adicional, que estos le deriven.

El capital mínimo para la formación de una Gestora del Ahorro Previsional Adicional será el equivalente a cinco mil unidades de fomento, el que deberá enterarse en dinero y encontrarse suscrito y pagado al tiempo de otorgarse la escritura social. Además, la referida Gestora deberá mantener permanentemente un patrimonio al menos igual al capital mínimo exigido. Si el patrimonio se redujere de hecho a una cantidad inferior al mínimo exigido, la Gestora estará obligada, cada vez que esto ocurra, a completarlo dentro de un plazo de seis meses. Si así no lo hiciere se declarará la infracción grave de las obligaciones que le impone la ley. Las inversiones y acreencias en empresas que sean personas relacionadas a la Gestora de acuerdo al artículo 100 de la ley N° 18.045, se excluirán del cálculo del patrimonio mínimo exigido a ésta.

Artículo 50 N.- Cada entidad adjudicataria de la licitación a que se refiere el artículo anterior, recibirá para su gestión en forma mensual una misma fracción de la recaudación proveniente de la cotización para el Ahorro Previsional Adicional. Las bases de licitación establecerán el periodo durante el cual se aplicará esta distribución.

Una vez cumplido el periodo anterior y cada doce meses, se deberá determinar la rentabilidad promedio ponderada, neta de comisiones, de todos los Fondos de Ahorro Previsional Adicional administrados por cada Gestora, obtenida en el periodo inmediatamente anterior al cálculo, según definan las bases de licitación. Esto, para efectos de distribuir la recaudación mensual desde la fecha de cálculo respectiva, en mayor proporción a la o las Gestoras que hayan obtenido las mayores rentabilidades netas de comisiones en el periodo. La regla de distribución de la recaudación mensual se aplicará cada vez que la diferencia entre las rentabilidades netas de comisiones obtenidas por las Gestoras de Inversiones del Ahorro Previsional Adicional, sea superior a aquélla que determinen las bases de licitación. Corresponderá al Consejo Público Autónomo establecer la regla de distribución en las bases de licitación, previo informe de la Superintendencia de Pensiones.

Una norma de carácter general de la Superintendencia establecerá la fórmula de cálculo de la rentabilidad promedio ponderada, neta de comisiones, para efectos de lo dispuesto en este artículo.

Los afiliados podrán optar ante el Consejo Público Autónomo, por transferir la totalidad de sus recursos provenientes de la cotización para el Ahorro Previsional Adicional y por el traspaso de sus futuras cotizaciones, a una única Gestora, con la periodicidad y en la forma que establezca una norma de carácter general de la Superintendencia. En esos casos, la regla de distribución de la recaudación mensual se aplicará respecto de los recursos pertenecientes a los afiliados que no han optado por una única Gestora.

Estos traspasos solo podrán realizarse por medios electrónicos dispuestos por el Consejo Público Autónomo, estando prohibida la participación de agentes de venta o intermediarios. Tampoco se podrán ofrecer u otorgar a los afiliados bajo ninguna circunstancia, incentivos que condicionen la permanencia o traspaso de sus recursos a una Gestora de Inversiones del Ahorro Previsional Adicional.

Artículo 50 Ñ.- Los recursos administrados por una Gestora de Ahorro Previsional Adicional se transferirán en partes iguales a las restantes Gestoras, en las mismas condiciones pactadas con éstas, cuando la primera de ellas se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

a) Infracción grave de las obligaciones que le impone esta ley, previa declaración del Consejo Público Autónomo.

b) Cuando se le solicite o se declare el inicio de algunos de los procedimientos concursales de la ley N° 20.720.

c) En proceso de liquidación.

En caso de no existir una Gestora a la que transferir los recursos de Ahorro Previsional Adicional, el Consejo Público Autónomo resolverá, mediante resolución fundada, la administración transitoria de los recursos que correspondan. Dicha administración deberá recaer sobre alguna entidad fiscalizada por la Superintendencia de Pensiones o la Comisión para el Mercado Financiero. El Consejo estará facultado para acordar con la entidad que se hará cargo transitoriamente de la administración, la comisión sobre el saldo administrado que se cobrará por el servicio.

Una vez adjudicada una nueva licitación, el saldo administrado por las Gestoras de Inversiones del Ahorro Previsional Adicional se transferirá en partes iguales a las Gestoras adjudicatarias de dichos recursos, según establezca el Consejo Público Autónomo. En este caso, las Gestoras podrán efectuar cesión de contratos o transferencias de instrumentos, sin recurrir a los mercados formales. Estas transferencias tendrán lugar a los precios que se determinen, según lo señalado en el artículo 35.

Artículo 50 O.- El contrato de administración se extinguirá por infracción grave de las obligaciones por parte de las Gestoras de Inversiones del Ahorro Previsional Adicional. La declaración de infracción grave corresponderá al Consejo Público Autónomo, según el procedimiento que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 50 B, previo informe de la Superintendencia, y deberá estar fundada en alguna de las causales establecidas en esta ley, en la ley N° 18.046, en las bases de licitación o en el contrato de administración.

En caso que no se autorice el inicio de operaciones de una Gestora de Inversiones del Ahorro Previsional Adicional, los recursos que debieron haber sido administrados por ésta serán asignados a las restantes Gestoras, en igual proporción. En caso de no existir Gestoras a las que transferir los recursos de Ahorro Previsional Adicional, el Consejo Público Autónomo resolverá, mediante resolución fundada, la administración transitoria de los recursos que correspondan, definiendo el o los administradores y la comisión sobre el saldo administrado que se pagará por el servicio.

Durante la vigencia del contrato, las Gestoras de Inversiones del Ahorro Previsional Adicional deberán asegurar la continuidad de la prestación del servicio en condiciones de absoluta normalidad y en forma ininterrumpida. El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción grave de las obligaciones de la Gestora.

Artículo 50 P.- Las Gestoras de Inversiones del Ahorro Previsional Adicional serán responsables por los perjuicios causados a los recursos que administren con ocasión del encargo de administración de cartera.

Asimismo, las Gestoras serán responsables por los perjuicios causados a los afiliados, producto del no cumplimiento oportuno de sus obligaciones. Una vez acreditado el incumplimiento y habiéndose producido pérdida de rentabilidad en los recursos acumulados por el afiliado, siempre que la Gestora no realice la compensación correspondiente, la Superintendencia podrá ordenar la restitución de dicha pérdida, de acuerdo con el procedimiento que establezca una norma de carácter general. En este último caso, la citada Gestora podrá reclamar en contra de tal determinación de acuerdo a lo dispuesto en el N° 8 del artículo 94.

Las Gestoras de Inversiones del Ahorro Previsional Adicional estarán obligadas a indemnizar a los fondos que administran por los perjuicios directos que ellas, cualquiera de sus directores, dependientes o personas que le presten servicios, les causaren, como consecuencia de la ejecución u omisión, según corresponda, de cualquiera de las actuaciones a que se refieren los artículos 147 y 150 a 154. Las personas antes mencionadas que hubieran participado en tales actuaciones serán solidariamente responsables de esta obligación, que incluirá el daño emergente y el lucro cesante. La Superintendencia podrá entablar en beneficio de los fondos administrados las acciones legales que estime pertinentes para obtener las indemnizaciones que correspondan a éstos, en virtud de la referida obligación. Estas acciones se deberán iniciar ante el Juez de Letras correspondiente, el que conocerá de la acción de acuerdo al procedimiento señalado en el inciso anterior.

Para efectos de lo señalado en los incisos precedentes, cada Gestora del Ahorro Previsional Adicional deberá acreditar ante el Consejo Público Autónomo la constitución de una garantía mediante boleta bancaria, que tendrá por objeto responder por los perjuicios que éstas causaren a los afiliados por el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones. Esta garantía deberá estar constituida antes del inicio de operaciones de la respectiva Gestora y mantenerse vigente durante el periodo licitado. El Consejo Público Autónomo determinará el monto, características y exigencias de la boleta bancaria en las bases de licitación.

Las Gestoras de Inversiones del Ahorro Previsional Adicional estarán expresamente facultadas para iniciar todas las acciones legales que correspondan en contra de aquel que cause un perjuicio a los recursos que administran. Será competente para conocer de las acciones destinadas a obtener las indemnizaciones correspondientes, el Juez de Letras del domicilio de la respectiva Gestora, las cuales se tramitarán de acuerdo al procedimiento sumario establecido en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 50 Q.- El Ahorro Previsional Adicional, sin perjuicio de los depósitos en cuenta corriente a que se refiere el artículo 46, deberá ser invertido en los instrumentos, operaciones y contratos a que se refiere el inciso segundo del artículo 45. Con todo, las inversiones del Ahorro Previsional Adicional deberán sujetarse a las disposiciones que sobre la materia establezca un Régimen de Inversión emitido en conjunto por la Superintendencia de Pensiones, la Comisión para el Mercado Financiero y el Consejo Técnico de Inversiones, previo pronunciamiento del Consejo Público Autónomo a que se refiere el artículo 50 A.

Serán aplicables a las Gestoras de Inversiones del Ahorro Previsional Adicional, supletoriamente, las disposiciones de esta ley aplicables a las Administradoras de Fondos de Pensiones y de la ley N° 18.046 y sus reglamentos. Además, las mencionadas entidades quedarán sujetas a las mismas normas que rigen a las Administradoras de Fondos de Pensiones en lo que respecta a la adquisición, mantención, custodia y enajenación de instrumentos financieros pertenecientes a los fondos que administran; a aquellas establecidas en los incisos vigésimo cuarto a vigésimo séptimo del artículo 23 referidas a subcontratación de funciones; a las normas sobre el valor económico de las inversiones a que se refiere el artículo 35; a aquellas establecidas en el artículo 45 bis, y a las normas sobre conflictos de intereses y sobre la votación en las elecciones de directores en las sociedades cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos de los Fondos de Pensiones, a que se refiere el Título XIV. No obstante, estas entidades quedarán eximidas de la constitución de encaje y de todas las obligaciones que se establecen en los artículos 37 al 42.

Por otra parte, serán aplicables al Ahorro Previsional Adicional, las disposiciones sobre inembargabilidad de los recursos a que se refiere el artículo 34 y todas las disposiciones establecidas para los Fondos de Pensiones en los artículos 45 bis y 47 bis.

Las Gestoras deberán contar con políticas de inversión para los Fondos de Ahorro Previsional Adicional que administren y con una política de solución de conflictos de intereses, las que serán aprobadas por el directorio de éstas.

El Régimen de Inversión establecerá, entre otras materias, el número de Fondos de Ahorro Previsional Adicional que las Gestoras deberán administrar, pudiendo ser hasta un máximo de tres, y los rangos para los límites de inversión por clase de activo.

El Consejo Público Autónomo fijará límites de inversión que diferencien los Fondos de Ahorro Previsional Adicional, dentro de los rangos que determine el Régimen de Inversión.

Los afiliados podrán optar ante el Consejo Público Autónomo, por uno de los Fondos administrados por las Gestoras de Inversiones de Ahorro Previsional Adicional, de acuerdo a lo que defina una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones, la que podrá establecer un plazo mínimo para su materialización. En caso que no opten, los afiliados serán asignados según su edad al Fondo que defina el Régimen de Inversión. A su vez, el Régimen de Inversión podrá establecer requisitos de edad para optar por Fondos de Ahorro Previsional Adicional de mayor riesgo relativo.

Artículo 50 R.- La función de administración de la cartera de recursos de Ahorro Previsional Adicional será incompatible con la función de administración de cualquier otra cartera, en los términos definidos en el artículo 153, sin perjuicio de la facultad de subcontratar la administración de cartera de acuerdo a lo señalado en el artículo 23 bis.

Las Gestoras de Inversiones del Ahorro Previsional Adicional siempre serán responsables de las funciones que subcontraten, debiendo ejercer permanentemente un control sobre ellas. Dichos servicios deberán cumplir con los mismos estándares de calidad exigidos a aquellas.

Artículo 50 S.- La Gestora del Ahorro Previsional Adicional será de duración indefinida y subsistirá hasta el cumplimiento del plazo de vigencia del contrato a que se refiere el artículo 50 K, salvo que en virtud de una nueva licitación se adjudique nuevamente el servicio de administración, en cuyo caso la sociedad subsistirá hasta el término del nuevo contrato. Asimismo, la Gestora subsistirá hasta el inicio del nuevo contrato en el caso de la administración transitoria de los recursos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, en caso que una Gestora se adjudique una nueva licitación, será aplicable la disposición contemplada en el inciso final del artículo 50 Ñ.

Para dar término al proceso de liquidación de la sociedad, se requerirá la aprobación de la cuenta de la liquidación por la Superintendencia de Pensiones.”.”.

22) Para modificar el artículo 70 bis incorporado por el número 56, que pasó a ser 54, de la siguiente forma:

a) Reemplázase en el inciso primero, la expresión “ahorro complementario para pensión” por “Ahorro Previsional Adicional”.

b) Reemplázase en el inciso cuarto, la expresión “la cuenta o plan desde los cuales efectuará” por “el saldo desde el cual efectuarán”.

23) Para intercalar a continuación del actual número 56, que pasó a ser 54, el siguiente número 55 nuevo, pasando los actuales números 57 a 63 a ser 56 a 62, respectivamente:

“55. Intercálase el siguiente artículo 72 ter nuevo, a continuación del actual artículo 72 bis:

“Artículo 72 ter.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones y las instituciones autorizadas a administrar planes de ahorro previsional voluntario, deberán crear y mantener, o subcontratar, un sistema centralizado con la información de cada trabajador. En caso que dicho sistema sea subcontratado, deberá ser adjudicado a través de una licitación abierta, efectuada por las citadas entidades. Cada entidad solo podrá acceder a la información que ella misma remita al sistema.

El sistema centralizado deberá proporcionar a los afiliados que lo requieran, información consolidada de sus ahorros previsionales, incluyendo el Ahorro Previsional Adicional, según determine una norma de carácter general conjunta de la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero. Adicionalmente, cuando un afiliado o beneficiario solicite pensionarse, el sistema deberá dar acceso a la información necesaria para la constitución del saldo destinado a pensión, a la Administradora de Fondos de Pensiones donde aquél se encuentre incorporado.

Con todo, la información entregada por el sistema centralizado no sustituirá las obligaciones de informar de las entidades que lo crean, establecidas en su respectiva regulación.

El citado sistema y la entidad que lo administre serán regulados y fiscalizados por la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero.

El Consejo Público Autónomo tendrá acceso a la información del sistema centralizado relativa al Ahorro Previsional Adicional, que sea necesaria para el cumplimiento de las funciones que le asigna esta ley, según lo que establezca la norma de carácter general conjunta a que se refiere el inciso segundo.”.”.

24) Para reemplazar el actual número 60, que ha pasado a ser 59, por el siguiente:

“59. Reemplázase en el artículo 92 G, la expresión “la destinada al financiamiento de la cotización obligatoria para pensión establecida en el inciso primero del artículo 17 y a la comisión destinada al financiamiento de la Administradora que se señala en el inciso tercero del artículo 29, a prorrata; y, en sexto” por “la cotización obligatoria destinada al Seguro de Dependencia; en sexto lugar, las cotizaciones establecidas en los incisos primero y tercero del artículo 17 y la comisión destinada al financiamiento de la Administradora que se señala en el inciso tercero del artículo 29, a prorrata; y, en séptimo.”.

25) Para modificar el número 62, que pasó a ser 61, de la siguiente forma:

a) Intercálase la siguiente letra b) nueva, pasando las actuales letras b) a la f) a ser letras c) a la g), respectivamente:

“b) Intercálase en el número 3, entre las expresiones “del artículo 23” y “y las sociedades administradoras”, la expresión “, las Gestoras de Inversiones del Ahorro Previsional Adicional”.

b) Modifícase la letra f) que pasó a ser g), de la siguiente forma:

i) Reemplázase en su encabezado el número 24 por el número 25.

ii) Reemplázase en el número 22 la expresión “17 sexies” por “72 ter”.

iii) Reemplázase en la primera oración del número 23, la expresión “Administradoras de Ahorro Complementario para Pensión a que se refiere el artículo 17 ter” por “Gestoras de Inversiones del Ahorro Previsional Adicional”.

iv) Reemplázase en la tercera oración del número 23, la expresión “Administradoras de Ahorro Complementario para Pensión” por “Gestoras de Inversiones del Ahorro Previsional Adicional”.

v) Agrégase el siguiente número 25 nuevo:

“25. Efectuar un análisis de los riesgos de los procesos que le corresponde ejecutar al Consejo Público Autónomo y de la gestión de dichos riesgos, pudiendo efectuar recomendaciones tendientes a que se corrijan las deficiencias que observare. El Consejo estará obligado a responder y pronunciarse sobre las recomendaciones que efectúe la Superintendencia y proponer planes de mitigación.”.

26) Para eliminar el actual número 64, pasando sus números 65 y 66 a ser números 63 y 64.

27) Para incorporar en el número 65, que pasó a ser 63, la siguiente letra c) nueva:

“c) Incorpóranse los siguientes incisos segundo al sexto nuevos:

“Créase el Comité Coordinador de Pensiones, en adelante “Comité”, cuya función consistirá en facilitar la coordinación técnica y el intercambio de información entre la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero, en materias relativas a la regulación y fiscalización del Sistema de Pensiones Solidarias, el seguro de invalidez y sobrevivencia, las tablas de mortalidad, el Ahorro Previsional Adicional, el seguro de dependencia, el aporte adicional para la clase media, las rentas vitalicias previsionales, el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, el ahorro previsional voluntario, y cualquier otra materia de competencia común a ambos reguladores.

El Comité estará integrado por el Superintendente de Pensiones, el Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero y por un máximo de tres funcionarios de cada una de las respectivas instituciones, que éstos designen.

El Comité deberá reunirse al menos mensualmente y cada vez que lo convoque una de las partes.

Un funcionario de la Superintendencia de Pensiones actuará como secretario técnico del Comité y tendrá la calidad de Ministro de Fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos. La Superintendencia de Pensiones proporcionará al Comité el apoyo administrativo y los recursos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Una resolución conjunta de la Superintendencia de Pensiones y la Comisión para el Mercado Financiero regulará el funcionamiento de este Comité.”.

28) Para eliminar la tercera oración del inciso reemplazado por la letra c) del número 66, que pasó a ser 64.

29) Para eliminar el número 67, pasando los actuales números 68 a 72 a ser números 65 a 69, respectivamente.

30) Para reemplazar en el número 73, que pasó a ser 70, la expresión “y las Administradoras de Ahorro Complementario para Pensión” por “y las Gestoras de Inversiones del Ahorro Previsional Adicional”.

AL TÍTULO III SOBRE SUBSIDIO Y SEGURO DE DEPENDENCIA

31) Para modificar el artículo 7° de la siguiente forma:

a) Reemplázase en la primera oración del inciso primero la expresión “en la Administradora del Seguro de Dependencia” por “ante el Consejo Público Autónomo a que se refiere el artículo 50 A del decreto ley N° 3.500, de 1980”. Asimismo, reemplázase al final del inciso la expresión “a la Administradora del Seguro de Dependencia” por “al Consejo Público Autónomo”.

b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión “La Administradora del Seguro de Dependencia” por “El Consejo Público Autónomo”.

32) Para reemplazar en la primera oración del inciso final del artículo 14, la expresión “en la Administradora del Seguro de Dependencia” por “ante el Consejo Público Autónomo”. Asimismo, reemplázase en la segunda oración del citado inciso la expresión “a la Administradora del Seguro de Dependencia” por “al Consejo Público Autónomo”.

33) Para reemplazar en el inciso primero del artículo 15 la expresión “artículo 25” por “artículo 20”.

34) Para modificar el artículo 17 de la siguiente forma:

a) Reemplázase en el inciso primero la expresión “de una sociedad anónima de nacionalidad chilena, de giro único, que tendrá como objeto exclusivo” por “del Consejo Público Autónomo, el que deberá”.

b) Elimínase el inciso segundo.

c) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

“Serán aplicables a la administración del Fondo de Dependencia las normas de esta ley, su reglamento y supletoriamente el decreto ley N° 3.500, de 1980, y su reglamento. Con todo, en materia de inversiones, el Consejo Público Autónomo deberá sujetarse a las mismas restricciones, prohibiciones y en general a las mismas normas que rigen a las Administradoras de Fondos de Pensiones, especialmente en lo que respecta a la adquisición, mantención, custodia y enajenación de instrumentos financieros pertenecientes al Fondo de Dependencia, las normas sobre conflictos de intereses y la subcontratación de servicios en los términos de los incisos vigésimo cuarto al vigésimo quinto del artículo 23 del decreto ley N° 3.500, de 1980.”.

d) Elimínanse los incisos cuarto y quinto.

35) Para eliminar los artículos 18 y 19, pasando los artículos 20 y 21 a ser 18 y 19, respectivamente.

36) Para reemplazar el artículo 20, que pasó a ser 18, por el siguiente:

“Artículo 18.- Corresponderán al Consejo Público Autónomo, entre otras, las siguientes funciones:

a) Licitar cada dos años el seguro a que se refiere el artículo 20.

b) Prestar los servicios de recaudación y cobranza de las cotizaciones previstas en este párrafo, y su abono en el Fondo de Dependencia.

c) Llevar un registro del pago de cotizaciones al Seguro de Dependencia por cada afiliado, expresadas en número de cotizaciones y monto.

d) Llevar contabilidad separada del patrimonio del Fondo de Dependencia.

e) Recibir las solicitudes de acceso al Seguro de Dependencia y al Subsidio.

f) Atender consultas y reclamos relativos al Seguro de Dependencia.

g) Verificar los requisitos de acceso al Seguro de Dependencia.

h) Verificar durante cada año de contrato las condiciones en que se encuentre una proporción de los beneficiarios que hayan otorgado mandato para el cobro del beneficio y el uso que se esté dando al mismo, e informar los resultados de este proceso al Ministerio de Desarrollo Social y Familia.

i) Invertir los recursos del Fondo de Dependencia.

El Consejo Público Autónomo podrá subcontratar las funciones señaladas en las letras a), b), d), e), f), g) y h) del inciso precedente.

Las funciones referidas en las letras c) e i) deberán ser subcontratadas mediante licitación pública, esta última, con entidades fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero y que reúnan requisitos mínimos tales como solvencia, activos administrados y experiencia profesional e idoneidad del equipo de inversiones.

Para el cumplimiento de las funciones establecidas en esta ley, el Consejo Público Autónomo podrá celebrar convenios de prestación de servicios con entidades públicas o privadas. El Instituto de Previsión Social estará facultado para celebrar dichos convenios y para compartir su infraestructura con el Consejo Público Autónomo.

El Consejo Público Autónomo estará facultado para requerir al Ministerio de Desarrollo Social y Familia, a las Administradoras de Fondos de Pensiones, a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía y al Instituto de Previsión Social, los datos personales y la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones y realizar el tratamiento de los mencionados datos con sujeción a lo dispuesto en la ley N° 19.628, de acuerdo a lo que disponga el Reglamento a que se refiere el artículo 30. El Instituto de Previsión Social, la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía y las Administradoras de Fondos de Pensiones estarán obligados a proporcionar los datos personales y antecedentes necesarios para dicho efecto. El Ministerio de Desarrollo Social y Familia deberá proporcionar solo la información necesaria para verificar la elegibilidad del postulante al Subsidio de Dependencia.”.

37) Para eliminar en el inciso primero del artículo 21, que pasó a ser 19, la expresión “y constituirá un incumplimiento grave de las obligaciones de la Administradora del Seguro de Dependencia”.

38) Para eliminar los artículos 22, 23 y 24, pasando sus artículos 25 al 33 a ser 20 al 28, respectivamente.

39) Para reemplazar el artículo 25, que pasó a ser 20, por el siguiente:

“Artículo 20.- El Consejo Público Autónomo contratará con recursos del Fondo de Dependencia un seguro que deberá financiar íntegramente las prestaciones que correspondan a los afiliados asegurados.

El seguro será adjudicado mediante una licitación pública. El proceso de licitación será efectuado por el Consejo Público Autónomo y se regirá por las normas establecidas en la presente ley y en las respectivas Bases de Licitación.

Estarán facultadas para participar en la licitación del seguro las compañías de seguros de vida que se encuentren constituidas en Chile a la fecha de la licitación.

El seguro será adjudicado a la o las Compañías que presenten la mejor oferta económica. Corresponderá a la Comisión para el Mercado Financiero establecer la póliza de este seguro.

Las bases de licitación establecerán a lo menos:

a) La forma de cálculo de la prima necesaria para financiar el seguro, que será pagada a la o las Compañías adjudicatarias;

b) La oportunidad en que se pagará la prima necesaria para financiar el Seguro;

c) La duración del período licitado;

d) La mínima clasificación de riesgo que deberán tener las compañías que participen en la licitación. Las compañías cuya menor clasificación de riesgo sea igual o inferior a BBB no podrán participar en las licitaciones;

e) El número de compañías que se adjudicarán el seguro;

f) La forma en que se financiarán los beneficios por parte de cada una de las Compañías de Seguros adjudicatarias de la licitación;

g) La forma en que se pagarán los beneficios, y

h) El procedimiento para la transferencia del monto destinado al financiamiento del seguro a la o las compañías de seguros adjudicatarias.

Los afiliados que sean calificados como dependientes funcionales severos durante el periodo licitado y que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14, serán cubiertos por el contrato del seguro vigente. La o las compañías adjudicatarias pagarán los beneficios mensuales del seguro a los afiliados que califiquen como dependientes funcionales severos, pago que podrá efectuarse a través de la entidad pagadora de pensiones, previa suscripción del contrato respectivo.

En caso de disolución de alguna de las compañías de seguros adjudicatarias de la licitación, o que se dicte su resolución de liquidación en los términos de la ley de reorganización y liquidación de activos de empresas y personas, el Fondo de Dependencia asumirá el pago de las prestaciones que correspondan, desde la dictación de la resolución de liquidación de la compañía. De agotarse los recursos del Fondo de Dependencia, el Estado asumirá el pago de las citadas prestaciones. En estos casos, el Estado repetirá en contra de la compañía de seguros que tenga la calidad de deudora en un procedimiento concursal de liquidación por el monto de lo pagado y su crédito gozará del privilegio del N° 6 del artículo 2472 del Código Civil.

Si los recursos disponibles del Fondo de Dependencia no fueren suficientes para contratar el seguro a que se refiere este artículo, el Estado financiará la diferencia.”.

40) Para reemplazar el artículo 26, que pasó a ser 21, por el siguiente:

“Artículo 21.- El Consejo Público Autónomo y la Dirección de Presupuestos deberán realizar cada tres años un estudio actuarial que permita evaluar la sustentabilidad del Fondo de Dependencia.

Asimismo, el estudio mencionado en el inciso precedente deberá realizarse cada vez que se proponga una modificación legal a las prestaciones otorgadas por el Seguro de Dependencia o a las normas para la evaluación y calificación del grado de dependencia funcional, a que se refiere el artículo 23. Dicho estudio deberá considerar un análisis sobre los aportes y usos del Fondo de Dependencia. El estudio actuarial será público y deberá remitirse a las Comisiones de Hacienda y de Trabajo del Senado y la Cámara de Diputados.”.

41) Para modificar el artículo 28, que pasó a ser 23, de la siguiente forma:

a) Reemplázase en la letra e) del inciso primero, la expresión “artículo 25” por “artículo 20”.

b) Reemplázase en el inciso segundo, la expresión “artículo 30” por “artículo 25”.

42) Para reemplazar el artículo 31, que pasó a ser 26, por el siguiente:

“Artículo 26.- La regulación del funcionamiento del Seguro de Dependencia corresponderá a la Superintendencia de Pensiones.

Corresponderá a la Superintendencia de Pensiones fijar la interpretación de la legislación y reglamentación del Seguro de Dependencia.

Asimismo, fiscalizará a las sociedades que inviertan los recursos del Fondo de Dependencia, estando investida para estos efectos de las mismas facultades que el decreto ley N° 3.500 y el decreto con fuerza de ley N° 101, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ambos de 1980, le otorgan respecto de sus fiscalizados.”.

43) Para modificar el artículo 27, que pasó a ser 22, de la siguiente forma:

a) Reemplázase en el inciso tercero la expresión “la Administradora del Seguro de Dependencia” por “el Consejo Público Autónomo”.

b) Reemplázase en el inciso sexto, la expresión “la Administradora del Seguro de Dependencia” por “el Consejo Público Autónomo”.

c) Reemplázase en el inciso séptimo, la expresión “a la Administradora” por “al Consejo Público Autónomo”.

44) Para modificar el artículo 31, que pasó a ser 26, de la siguiente forma:

a) Elimínase en la primera oración del inciso primero la expresión “de la Administradora del Seguro de Dependencia y”.

b) Elimínase el inciso segundo.

AL ARTÍCULO 32 DEL TÍTULO IV QUE MODIFICA EL SEGURO DE CESANTÍA

45) Para reemplazar en la letra c) del número 3, la expresión “la Administradora del Seguro de Dependencia” por “el Consejo Público Autónomo”.

AL ARTÍCULO 33 DEL TÍTULO V QUE MODIFICA LA LEY N° 17.322

46) Para modificar el número 1, de la siguiente forma:

a) Elimínase en el inciso único del artículo 2° bis que se incorpora, la expresión “, las Administradoras de Ahorro Complementario para Pensión, la Administradora del Seguro de Dependencia”.

b) Elimínase en el primer inciso del artículo 2° ter que se incorpora, la expresión “o Administradoras de Ahorro Complementario para Pensión”.

c) Elimínase en el segundo inciso del artículo 2° ter que se incorpora, la expresión “y las Administradoras de Ahorro Complementario para Pensión” y la expresión “y Administradoras de Ahorro Complementario para Pensión”.

d) Elimínase en el encabezado del primer inciso del artículo 2° quáter que se incorpora, la expresión “y las Administradoras de Ahorro Complementario para Pensión”.

e) Elimínase en el cuarto inciso del artículo 2° quáter que se incorpora, la expresión “y las Administradoras de Ahorro Complementario para Pensión”.

47) Para eliminar en el número 8, la expresión “y las Administradoras de Ahorro Complementario para Pensión”.

48) Para modificar el número 9, de la siguiente forma:

a) Reemplázase en su encabezado el artículo “el” por “del”.

b) Elimínase en la primera oración del inciso que se incorpora, la expresión “, Administradoras de Ahorro Complementario para Pensión”.

c) Elimínase en la segunda oración del inciso que se incorpora, la expresión “, la Administradora de Ahorro Complementario para Pensión”.

d) Elimínase en la tercera oración del inciso que se incorpora, la expresión “, las Administradoras de Ahorro Complementario para Pensión”.

49) Para eliminar en el artículo 31 bis incorporado por el número 10, la expresión “, una Administradora de Ahorro Complementario para Pensión”.

AL ARTÍCULO 34 DEL TÍTULO VI QUE MODIFICA LA LEY N° 18.833

50) Para modificar el número 1 de la siguiente forma:

a) Reemplázase en el encabezado de la letra a) el guarismo 13 por 12.

b) Reemplázase en el párrafo primero del número 11, reemplazado por la letra a), la frase “Administradoras de Ahorro Complementario para Pensión, a las que se refiere el artículo 17 ter” por “Gestoras de Inversiones del Ahorro Previsional Adicional, a las que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980”.

c) Reemplázase en el párrafo segundo del número 11, reemplazado por la letra a), la frase “Administradoras de Ahorro Complementario para Pensión deberán observar estrictamente el giro exclusivo al cual se refiere el artículo 17 ter” por “Gestoras de Inversiones del Ahorro Previsional Adicional deberán observar estrictamente el giro exclusivo al cual se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980”.

d) Elimínase el número 12 agregado por la letra a), pasando el actual número 13 a ser 12.

AL ARTÍCULO 35 DEL TÍTULO VII QUE MODIFICA EL D.F.L. N° 5, DE 2003

51) Para modificar el número 1, de la siguiente forma:

a) Reemplázase el encabezado de la letra b), por el siguiente:

“b) Agréganse en el inciso primero, a continuación de la letra p), las siguientes letras q) y r) nuevas, pasando las actuales letras q) y r) a ser s) y t), respectivamente:”.

b) Reemplázase en el párrafo primero de la letra r) agregada por la letra b), la frase “Administradoras de Ahorro Complementario para Pensión, a las que se refiere el artículo 17 ter” por “Gestoras de Inversiones del Ahorro Previsional Adicional, a las que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980”.

c) Reemplázase en el párrafo segundo de la letra r) agregada por la letra b), la frase “Administradoras de Ahorro Complementario para Pensión deberán observar estrictamente el giro exclusivo al cual se refiere el artículo 17 ter” por “Gestoras de Inversiones del Ahorro Previsional Adicional deberán observar estrictamente el giro exclusivo al cual se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980”.

d) Reemplázase en el párrafo tercero de la letra r) agregada por la letra b), la frase “Administradora de Ahorro Complementario para Pensión” por “Gestora del Ahorro Previsional Adicional”.

e) Elimínase la letra s), agregada por la letra b).

AL ARTÍCULO 37 DEL TÍTULO IX QUE MODIFICA LA LEY N° 20.712

52) Para modificar el número 1, de la siguiente forma:

a) Reemplázase en el primero de los incisos que se agregan, la frase “Administradoras de Ahorro Complementario para Pensión, a las que se refiere el artículo 17 ter” por “Gestoras de Inversiones del Ahorro Previsional Adicional, a las que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980”.

b) Reemplázase en el segundo de los incisos que se agregan, la frase “Administradoras de Ahorro Complementario para Pensión deberán observar estrictamente el giro exclusivo al cual se refiere el artículo 17 ter” por “Gestoras de Inversiones del Ahorro Previsional Adicional deberán observar estrictamente el giro exclusivo al cual se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980”.

c) Elimínase el último de los incisos que se agregan.

AL ARTÍCULO 38 DEL TÍTULO X QUE MODIFICA EL DFL N° 251

53) Para modificar el número 1, de la siguiente forma:

a) Reemplázase en el primero de los incisos que se agregan, la frase “Administradoras de Ahorro Complementario para Pensión, a las que se refiere el artículo 17 ter” por “Gestoras de Inversiones del Ahorro Previsional Adicional, a las que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980”.

b) Reemplázase en el segundo de los incisos que se agregan, la frase “Administradoras de Ahorro Complementario para Pensión deberán observar estrictamente el giro exclusivo al cual se refiere el artículo 17 ter” por “Gestoras de Inversiones del Ahorro Previsional Adicional deberán observar estrictamente el giro exclusivo al cual se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980”.

c) Reemplázase en el tercero de los incisos que se agregan, la expresión “Administradora de Ahorro Complementario para Pensión” por “Gestora del Ahorro Previsional Adicional”.

d) Reemplázase en el cuarto de los incisos que se agregan, la frase “sociedades que ofrezcan planes de ahorro complementario para pensión” por “Gestoras de Inversiones del Ahorro Previsional Adicional”.

e) Elimínase el último de los incisos que se agregan.

A LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

54) Para reemplazar en la primera oración del artículo segundo transitorio, la expresión “primer día del séptimo mes siguiente a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial” por “1 de enero de 2020”.

55) Para reemplazar el artículo décimo tercero transitorio por el siguiente:

“Artículo décimo tercero.- El Consejo Público Autónomo a que se refiere el artículo 50 A del decreto ley N° 3.500, de 1980, deberá estar constituido en un plazo máximo de seis meses desde la publicación de la presente ley.

No obstante lo dispuesto en el artículo 50 B del decreto ley N° 3.500, de 1980, la primera designación de los integrantes del Consejo Público Autónomo para el Ahorro Previsional Adicional se efectuará por cuatro años para el consejero a que se refiere la letra a); por tres años en el caso del consejero a que se refiere la letra b); y por dos años en el caso del consejero a que se refiere la letra c).

Mientras no existan Gestoras de Inversiones del Ahorro Previsional Adicional, los recursos provenientes de la cotización a que se refiere el inciso tercero del artículo 17 del decreto ley N° 3.500, de 1980, serán gestionados por las Administradoras de Fondos de Pensiones, en la misma forma que los recursos a que se refiere el inciso primero del citado artículo. Las Administradoras de Fondos de Pensiones no podrán cobrar por esta función una comisión distinta de aquélla destinada a su financiamiento señalada en el artículo 28 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

El Consejo Público Autónomo deberá llamar a licitación del servicio de administración de las inversiones del Ahorro Previsional Adicional en un plazo no superior a seis meses contados desde la publicación de la presente ley. Por su parte, el inicio de operaciones de las Gestoras de Inversiones del Ahorro Previsional Adicional que se adjudiquen la licitación será el día primero del décimo tercer mes contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

La primera licitación del servicio de administración del Ahorro Previsional Adicional, podrá contemplar una duración del contrato de administración inferior a cinco años, en caso que se adjudique a un solo oferente. El plazo respectivo se fijará en las bases de licitación.”

56) Para eliminar en el segundo inciso del artículo décimo séptimo transitorio las expresiones “y de las Administradoras de Ahorro Complementario para Pensión” y “o Administradora de Ahorro Complementario para Pensión”.

57) Para eliminar el artículo vigésimo octavo, pasando los artículos vigésimo noveno al trigésimo cuarto a ser vigésimo octavo al trigésimo tercero, respectivamente.

58) Para reemplazar el artículo vigésimo noveno, que pasó a ser vigésimo octavo, por el siguiente:

“Artículo vigésimo octavo.- A partir del mes siguiente a la publicación de la ley, la cotización para el seguro de dependencia corresponderá a un 0,1 por ciento de la remuneración o renta imponible del afiliado, la cual deberá ser recaudada por la Administradora de Fondos de Pensiones en que se encuentre afiliado el trabajador o afiliado voluntario.

La citada recaudación deberá mantenerse invertida en el Fondo Tipo C, no pudiendo la Administradora de Fondos de Pensiones cobrar comisión alguna por administración u otro concepto. Una vez que el Consejo Público Autónomo haya adjudicado las inversiones de los recursos del Fondo de Dependencia, las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán transferir los saldos administrados, incluida la rentabilidad del periodo, así como la información correspondiente a los afiliados al Seguro de Dependencia, a quien el Consejo determine.

A contar del primer día del décimo tercer mes siguiente a la publicación de la presente ley, la cotización para el Seguro de Dependencia será aquélla establecida en el artículo 12 de la presente ley.

En un plazo de doce meses contado desde que se constituya el Consejo Público Autónomo, éste deberá comenzar a recaudar la cotización para el Seguro de Dependencia.”.

59) Para reemplazar en el inciso primero del artículo trigésimo primero, que pasó a ser trigésimo, el guarismo 25 por 20.

Dios guarde a V.E.,

SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE
Presidente de la República

FELIPE LARRAÍN BASCUÑÁN
Ministro de Hacienda

HERNÁN LARRAÍN FERNÁNDEZ
Ministro de Justicia y
Derechos Humanos

NICOLÁS MONCKEBERG DÍAZ
Ministro del Trabajo y
Previsión Social

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